El Congreso reglamentó el uso de las luces del auto: cuáles son las nuevas obligatorias

VIERNES, 22 de diciembre 2017.- El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina sancionaron con fuerza de Ley una modificación de los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la Ley de Tránsito Nº 24.449. A partir de ella, el Congreso reglamentó el uso de las luces de los vehículos en las calles del país.

Uno de los puntos más importantes es que, desde ahora, los fabricantes e importadores tendrán que incorporar en sus vehículos 0 km «un dispositivo que permita en forma automática el encendido de las luces bajas o de las luces diurnas (sistema DRL) en el instante en que el motor del mismo sea puesto en marcha».

Las luces diurnas son un equipamiento clave para que el vehículo pueda ser visible ante los ojos de los otros conductores en momentos de luz solar. Se encienden al mismo tiempo que el auto se pone en marcha y emiten una luz generalmente blanca, aunque puede ser también ámbar o amarilla. Hace varios años son obligatorias en Estados Unidos y varios países de Europa.

Con respecto a las luces intermitentes de emergencia, también conocidas como balizas, se estableció que «deben usarse para indicar la detención en estaciones de peaje, zonas peligrosas o en la ejecución de maniobras riesgosas».

Además, queda permitido que los autos tengan las luces de giro traseras en color rojo. Hasta ahora, solo podían ser amarillas. Es una medida clave para que puedan llegar al país nuevos modelos procedente de Estados Unidos, donde se configuran con el giro rojo.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyase el inciso b) del artículo 30 de la ley 24.449, por el siguiente:

b) Paragolpes y guardabarros o carrocería que cumpla tales funciones. Se exceptúa a los vehículos tractores de la obligación de incorporar el paragolpes trasero. La reglamentación establecerá la uniformidad de las dimensiones y alturas de los paragolpes.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyanse los incisos a) y c) del artículo 31 de la ley 24.449, por los siguientes:

a) Faros delanteros: de luz blanca o amarilla en no más de dos pares, con alta y baja, ésta de proyección asimétrica o simétrica;

c) Luces de giro: intermitentes de color amarillo delante y atrás. En el caso de los vehículos importados que cumplieren con las normas americanas respectivas, la luz de giro trasera podrá ser de color rojo. En los vehículos que indique la reglamentación llevarán otras a los costados.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyanse los incisos a) y c) del artículo 32 de la ley 24.449, por los siguientes:

a) Los camiones articulados o con acoplado: tres luces en la parte central superior, blancas adelante y rojas atrás;

c) Los vehículos de transporte de pasajeros: cuatro luces blancas o amarillas en la parte superior delantera y una roja en la parte superior trasera, todas conectadas a las luces reglamentarias. Se exceptúan de esta exigencia los vehículos de la categoría M2 con un peso bruto total inferior a las siete (7) toneladas.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyase el artículo 47 de la ley 24.449, por el siguiente:

Artículo 47: Uso de las luces. En la vía pública los vehículos deben ajustarse a lo dispuesto en los artículos 31 y 32 y encender sus luces observando las siguientes reglas:

a) Luces bajas o luces diurnas (sistema DRL: Day Time Running Light): mientras el vehículo transite por rutas nacionales, las luces bajas o las luces diurnas permanecerán encendidas, tanto de día como de noche, independientemente del grado de luz natural, o de las condiciones de visibilidad que se registren, excepto cuando corresponda la alta y en cruces ferroviales;

b) Luz alta: su uso obligatorio sólo en zona rural y autopistas siempre y cuando la luz natural sea insuficiente o las condiciones de visibilidad o del tránsito lo reclame;

c) Luces bajas, de posición y de chapa patente: deben utilizarse cuando la luz natural sea insuficiente o las condiciones de visibilidad o del tránsito lo demande;

d) Destello: debe usarse en los cruces de vías y para advertir los sobrepasos;

e) Luces intermitentes de emergencias: deben usarse para indicar la detención en estaciones de peaje, zonas peligrosas o en la ejecución de maniobras riesgosas;

f) Luces rompenieblas, de retroceso, de freno, de giro y adicionales: deben usarse sólo para sus fines propios;

g) Las luces de freno, giro, retroceso o intermitentes de emergencia deben encenderse conforme a sus fines propios, aunque la luz natural sea suficiente;

h) A partir de la vigencia de la presente ley, en la forma y plazos que establezca la reglamentación, los fabricantes e importadores deberán incorporar a los vehículos 0 km nuevos modelos, un dispositivo que permita en forma automática el encendido de las luces bajas o de las luces diurnas (sistema DRL), en el instante en que el motor del mismo sea puesto en marcha, conforme al inciso a) precedente.

ARTÍCULO 5°.- Las disposiciones de la presente ley regirán a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6°.- A partir de la vigencia de la presente ley, queda derogada la ley 25.456.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

 

Fecha de publicación 22/12/2017

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